Tratamiento Tributario de las Indemnizaciones.
En primer lugar; es necesario tener presente que, la definición de indemnización consagrada en el artículo 1613 del Código Civil ; comprende el daño emergente y el lucro cesante, los cuales se encuentran definidos así «Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante; la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.”.
Así las cosas; podemos observar que las indemnizaciones tienen como finalidad reparar el deterioro o perjuicio causado a una persona en sus bienes o derechos y tienen una equivalencia pecuniaria determinada o determinable. Los daños patrimoniales causados se clasifican como; “lucro cesante”, beneficio que se deja de percibir o no se podrá percibir por razón de una acción u omisión; y daño emergente, como la pérdida de un bien económico que se encuentra dentro del patrimonio de la persona afectada por dicho acto u omisión.
Tratamiento tributario de las indemnizaciones en el Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
De acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario; los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio, están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios, a menos que exista ley especial que los exceptúe. Por lo cual; los ingresos por conceptos de indemnizaciones en principio se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios.
Consulte: Sistema de Retención y Autoretención en la Fuente a Título de Renta.
Indemnización por Daño Emergente.
Ahora bien; no todos los pagos por concepto de indemnizaciones son susceptibles de constituir renta gravable tal y como lo establece el artículo 17 del Decreto 187 de 1975:
“Artículo 17. Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974; se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio; cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.
No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente.”
De igual forma; el artículo 45 del Estatuto Tributario establece que la indemnización por seguro de daño, en la parte que corresponde al daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
En virtud de lo anterior; podemos concluir que, los ingresos recibidos por concepto de indemnización por daño emergente no son susceptibles de incrementar el patrimonio neto, ya que corresponde a la reparación de un daño o la sustitución de lo perdido por lo tanto no constituye renta gravable. Al no constituir renta gravable; esta renta no podrá ser gravada con el impuesto a la renta y no estará sujeta a retención en la fuente por dicho impuesto.
Indemnización por Lucro Cesante.
Teniendo en cuenta la definición de lucro cesante expuesta anteriormente; es posible determinar que los pagos por este concepto dan lugar a un incremento patrimonial para el beneficiario de esta misma, en tanto que estos tienen la finalidad de cubrir una renta que se ha dejado de percibir o se dejará de percibir por el daño o perjuicio causado. Al ser un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio neto del contribuyente; este será considerado como ingreso gravable en los términos del artículo 26 y estará sujeto a retención en la fuente por Impuestos sobre la Renta y Complementarios. La tarifa de retención aplicable dependerá de la naturaleza del pago y de las calidades de quien reciba dicha indemnización.
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