Exclusión de las Comisiones de Administradora de Fondos.

Por lo establecido en los Títulos 12 y 13 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto Número 2555 de 2010, dado el carácter obligatorio de estas inversiones, se evidencia que el servicio de administración prestado por las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva está vinculado a la seguridad social de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se encuentra excluido de IVA en los términos del artículo 476 numeral 3 del E.T. La anterior conclusión se encuentra explicada en el Oficio 004850 del 24 de febrero de 2017.


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La exclusión consagrada en el numeral 3 del artículo 476 del E.T; aplica a las comisiones pagadas a las sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión, con ocasión del servicio de administración, gestión, distribución y custodia de los fondos de inversión colectiva.

 

Consulte: Impuesto Procedente en la Propiedad Fiduciaria en Cabeza del Fiduciario.

 

Así las cosas; se puede concluir que la exclusión del impuesto a las ventas en este caso es aplicable a las comisiones cobradas por la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, ya sean pagadas por inversionistas que tengan la calidad de administradores de recursos pensionales o por los demás partícipes, en la medida que el numeral 3 del artículo 476 del E.T no condiciona la procedencia de la exclusión a las calidades de los inversionistas del fondo.

 

Por último; es importante precisar que el Oficio 004850 del 24 de febrero de 2017 objeto de aclaración se concentró en desarrollar la exclusión contenida en el numeral 3 del artículo 476 del E.T correspondiente a “los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993”. Por su parte; la solicitud de aclaratoria desarrolla una segunda exclusión correspondiente a “las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes”.

 

En ese sentido; hay que distinguir que (i) respecto de la primera exclusión se ha reiterado jurisprudencialmente su carácter objetivo, es decir, que un servicio se considerará excluido de IVA por el solo hecho de estar relacionado con la seguridad social, con independencia del prestador del servicio, (ii) respecto de la segunda exclusión, la norma estableció determinados servicios como excluidos (comisiones por administración de fondos sean o no relacionados con la seguridad social) e indicó taxativamente los sujetos prestadores de los servicios excluidos (sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión).

 

Para mayor información descargue el Oficio de la DIAN No. 007935 de 2018.

 

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