Retención en Servicios de Transporte Internacional.
En el siguiente escrito, nos referimos a la retención en la fuente por los pagos que realiza el agente de carga internacional al agente de carga (intermediario) en el exterior.
En anteriores pronunciamientos la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto a los pagos que se efectúen a las empresas sin domicilio en el país por servicios de transporte internacional entre el exterior y el territorio nacional, e independientemente en la forma como este servicio se preste, regular u ocasional, directamente o a través de intermediario, ha señalado, que los pagos se encuentran sometidos a retención en la fuente conforme lo dispuesto en el artículo 414-1 del Estatuto Tributario.
Consulte: Autorretención por Utilidad en la Primera Enajenación de Vivienda VIS o VIP.
Dicho artículo fue modificado el artículo 128 de la Ley 1819 de 2016, así:requisitos:
“[Retención en la fuente en transporte internacional. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del cinco por ciento (5%)]”
En consecuencia; podemos afirmar que los pagos que se efectúen a las empresas sin domicilio en el país por servicios de transporte internacional entre el exterior y el territorio nacional, e independientemente en la forma como este servicio se preste, regular u ocasional, directamente o a través de intermediario, están sometidos a retención en la fuente a una tarifa del cinco por ciento (5%) por concepto de impuesto sobre la renta.
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