Período Gravable del Impuesto de Industria y Comercio.

 

En esta oportunidad Analizaremos; la posibilidad de que el Concejo Municipal mediante acuerdo pueda solicitar a los contribuyentes pagos anticipados del impuesto de industria y comercio en períodos bimestrales; modificando de esta manera el período gravable del tributo. 


industria
En primer lugar debemos iniciar señalando que; de conformidad con el numeral 3 del artículo 287 de la Constitución Política las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, en virtud de lo cual tiene el derecho de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de las funciones, en el marco de la Constitución y la Ley.

 

La Ley 43 de 1987 establece en su artículo 47 el anticipo del impuesto de Industria y Comercio, así:

 

Artículo 47. Autorizase a los Concejos Municipales y al Concejo del Distrito Especial de Bogotá; para establecer a título de anticipo del impuesto de industria y comercio, una suma hasta de cuarenta por ciento (40%) del monto del impuesto determinado por los contribuyentes en la liquidación privada, la cual deberá cancelarse dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto.

Este monto será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o período gravable siguiente.” 

 

Consulte: Tarifa del Impuesto Sobre la Renta a Empresa que Realizó Re-composición Accionaria.

 

Como se observa la ley autoriza a los concejos; para que mediante acuerdo establezcan un anticipo en la liquidación del impuesto que no podrá ser mayor al 40% del monto de impuesto determinado en la declaración privada.

 

De acuerdo con lo anterior; es claro que la entidad territorial se encuentra facultada para establecer anticipos en el pago del impuesto, pero debe tenerse en cuenta que dichos anticipos no pueden modificar la periodicidad del tributo; que para el caso de los Municipios diferentes a Bogotá es anual.

 

Pronunciamientos del Consejo de Estado.

En este sentido; se ha pronunciado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 24 de octubre de 2013 con radicación No. 19540; en la que señala:

 

“Independientemente de los métodos de recaudación que se dispongan por parte de los municipios, es claro que el período de causación del impuesto de industria y comercio es anual y que la base gravable del mismo se determina mediante los ingresos brutos del año inmediatamente anterior. En consecuencia; para la liquidación del impuesto se debe tomar el promedio mensual de ingresos brutos del año anterior y no los ingresos del mes o bimestre respectivos, como hizo la Administración en el caso bajo estudio. 

Sobre el tema la Sala ha dicho:

“En efecto; sobre este punto la Sala señaló en la sentencia de 27 de octubre del 2005 a la que se ha hecho referencia, que “la consecuencia de variar el período de causación, se traduce en establecer una base gravable distinta a la prevista por el legislador, al tomar los ingresos brutos del bimestre inmediatamente anterior, como base de liquidación del tributo, cuando la ley dispone que es el “promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, a la “vigencia fiscal” declarada, los que sirven de base para la cuantificación del tributo”.

 

Así las cosas; consideramos que en caso de no cumplir con lo anotado anteriormente, debería ajustarse la normatividad local a los términos de la Ley 43 de 1987 y de la jurisprudencia transcrita, de forma tal que no resulte modificada la periodicidad del impuesto.

 

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