Manifestaciones que se Consideran Actos Administrativos.
En esta oportunidad analizaremos;si los estados de cuenta que detallan las “obligaciones por contribuyente” y la “consulta integral por impuesto”, constituyen actos administrativos.
Para contestar este interrogante; conforme a lo preceptuado por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la definición de acto administrativo en sentencia proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, con radicado No. 2013-01352/22048 del 01 de agosto de 2016, se advirtió que:
“(…) En primer lugar, vale la pena indicar que a pesar de que no existe una única definición de acto administrativo, hay un elemento común en las definiciones que al respecto se encuentran en la doctrina sobre la materia, la “voluntad”.
Así, será acto administrativo toda declaración de la voluntad de la administración, realizada de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa y que produzca efectos jurídicos, por lo tanto, no todo acto de la administración es un acto administrativo pues, sólo aquel en que se identifiquen los elementos antes mencionados podrá ser denominado como tal. (…)” .
Consulte: Retiro de los Aportes a Cuentas AFC o a Fondos de Pensiones y Cesantías.
Así las cosas, los estados de cuenta de los contribuyentes de determinado período, tales como: “Obligaciones por contribuyente” o “Consulta Integral por Impuesto” , consisten en una verificación de datos que hace la UAE – DIAN para ser entregada al interesado para los fines que éste considere pertinentes, la cual no contiene una declaración de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos.
Por lo tanto, aunque en sentido formal dicha información emana de un órgano administrativo del Estado como lo es de la UAE-DIAN, desde el punto de vista material, se trata de un documento público en medio electrónico que tiene el alcance que le confiere el artículo 55 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y el artículo 243 inciso 2º del Código General del Proceso (CGP), normas que expresan:
“ART. 55. CPACA- Documento público en medio electrónico. Los documentos públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen la validez y fuerza probatoria que le confieren a los mismos las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Las reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos electrónicos se reputarán auténticas para todos los efectos legales.”.
(…)
“ART. 243. CGP. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.”
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