Manejo  Tributario de los Activos Biológicos.

 

En esta oportunidad analizaremos algunos aspectos tributarios relevantes de los activos biológicos, tales como clases y tratamiento de los activos en el impuesto sobre la renta y complementarios.

Activos biológicos

En primer lugar; frente al interrogante planteado por la consultante, este despacho se permite precisar que el Estatuto Tributario, Título 1, Capítulo IV – Rentas brutas, en los Artículos 92 a 95, establece la regulación para efectos tributarios los activos biológicos, así:

 

Consulte: Tratamiento Tributario del Valor Patrimonial de las Deudas.

 

“ARTÍCULO 92. ACTIVOS BIOLÓGICOS. Los activos biológicos, plantas o animales, se dividen en:

1. Productores porque cumplen con las siguientes características:

a) Se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas o pecuarios;
b) Se espera que produzca durante más de un período;
c) Existe una probabilidad remota de que sea vendida como producto agropecuario excepto por ventas incidentales de raleos y podas.

2. Consumibles porque proceden de activos biológicos productores o cuyo ciclo de producción sea inferior a un año y su vocación es ser:

a) Enajenados en el giro ordinario de los negocios, o
b) Consumidos por el mismo contribuyente, lo cual comprende el proceso de transformación posterior.

 

Aspectos Relevantes de los Activos Biológicos en el Impuesto Sobre la Renta.

Los obligados a llevar contabilidad deben observar los siguientes puntos, para efectos del Impuesto Sobre la Renta veamos:

 

ARTÍCULO 93. TRATAMIENTO DE LOS ACTIVOS BIOLÓGICOS PRODUCTORES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad observarán las siguientes reglas:

1. Los activos biológicos productores serán tratados como propiedad, planta y equipo susceptibles de depreciación.
2. El costo fiscal de los activos biológicos productores, susceptible de ser depreciado será:

a) Para las plantas productoras: el valor de adquisición de la misma más todos los costos devengados hasta que la planta esté en disposición de dar frutos por primera vez;
b) Para los animales productores: el valor de adquisición del mismo más todos los costos devengados hasta el momento en que esté apto para producir.

3. La depreciación de estos activos se hará en línea recta en cuotas iguales por el término de la vida útil del activo determinada de conformidad con un estudio técnico elaborado por un experto en la materia.
4. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos productores no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.

PARÁGRAFO 1o. Los costos y gastos devengados que hayan sido tratados como costo o deducción en períodos fiscales anteriores, no podrán ser objeto de capitalización.

PARÁGRAFO 2o. En la determinación de los costos devengados previstos en el numeral 2 de este artículo, se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en este estatuto para su procedencia.

ARTÍCULO 94. TRATAMIENTO DE LOS ACTIVOS BIOLÓGICOS CONSUMIBLES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad tratarán los activos biológicos consumibles como inventarios de conformidad con las reglas previstas en este estatuto para los inventarios, dicho tratamiento corresponderá a su costo fiscal.

PARÁGRAFO. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos consumibles no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.

 

Conclusión. 

Por lo tanto; a los activos biológicos (productores y consumibles) para efectos del impuesto de la renta y complementarios le son aplicables las disposiciones especiales contenidas en los artículos citados líneas arriba.


No obstante lo anterior;  la clasificación contenida en la norma para los activos biológicos no encuadraría para los bienes (ganado bovino en pie, en edad de levante para la compra y venta) que poseen ciertas empresas, al respecto conviene precisar que corresponde al contribuyente determinar si la actividad por él realizada se encuentra dentro del grupo 2 al que afirma pertenecer y si los bienes que son de su propiedad cumplen con los supuestos establecido (sic) en la norma especial.


En conclusión; en el evento de que el contribuyente considere que no le es aplicable la norma especial, debe tener en cuenta el tratamiento tributario establecido en la norma general (artículos 28, 59 y 105 del Estatuto Tributario) y normas concordantes.

 

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