IVA en Publicidad para Promocionar Servicios de EPS.
A continuación estudiaremos la posibilidad; de que el servicio de publicidad prestado en una emisora para promocionar los servicios de una E.P.S. se encuentre gravado con el IVA.
Al respecto en reiterada doctrina la DIAN se ha pronunciado sobre los servicios adquiridos por una EPS; y el tratamiento dado en el impuesto sobre las ventas, especialmente en el Oficio 012571 de mayo 20 de 2016 y del cual a continuación se transcriben las partes pertinentes:
Consulte: Impuesto Nacional al Carbono y Plan Vallejo.
“26. La Corte considera que los recursos propios de las EPS y ARS producto de sus ganancias; de los contratos de medicina prepagada, publicidad y demás actividades son ingresos que pueden ser gravados ya que específicamente esos dineros no son de la seguridad social. Esta tesis la ha sostenido la Corte en múltiples oportunidades; en la medida en que éstos, al no ser recursos del sistema sino propios de la actividad mercantil de estas entidades, no llevan implícita la destinación específica dirigida específicamente hacia la protección de la salud.
En este sentido, nada limita al legislador para que decida gravar este tipo de recursos; que se insiste, no forman parte del sistema de seguridad social y por ende no tienen que ver con los gastos propios de la actividad compleja que suscita el engranaje de la seguridad social. Son los recursos después del ejercicio los que claramente están en cabeza de la EPS o de la ARP; y sobre ellos es libre el legislador para imponer los gravámenes que consideren necesarios; respetando evidentemente los principios tributarios y los criterios de proporcionalidad.” (Sentencia C-824 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes)
En estas condiciones, los servicios que contraten las EPS y las ARS con recursos propios o para la prestación de servicios distintos de los expresamente indicados en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario y en el numeral 1 del literal a) del artículo 1º del Decreto 841 de 1998, se someten a las reglas generales del IVA, de acuerdo con su naturaleza, y, en consecuencia, son gravados si no se encuentran expresamente excluidos del impuesto.
No sobra recordar que tanto en la prestación de servicios gravados como en la venta de bienes sujetos al IVA; el responsable está obligado a liquidar y facturar el gravamen correspondiente”.
CONCLUSIÓN.
Para que opere la exclusión de IVA respecto de los servicios vinculados con la seguridad social, es necesario que estos se encuentren previstos en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del E.T. o en el artículo 1 del Decreto 841 de 1998 donde se establecen los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Aceptar que cualquier servicio por el hecho de ser contratado por una entidad de seguridad social se considere vinculado; y por ende excluido del IVA, conduciría a reconocer el beneficio a todos los servicios que contratara la entidad; aspecto que no está reconocido en la ley y que por tanto desbordaría el propósito de la norma.”
La DIAN considera que el servicio de publicidad que contraten la EPS se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, toda vez que los recursos empleados para la realización de esta labor no están destinados a la realización de los objetivos y fines que le son propios al Plan Obligatorio de Salud, aunado a que los mismos no se encuentran previstos como excluidos en el artículo 476 del Estatuto Tributario como tampoco vinculados a los servicios que trata el numeral 1 del literal a) del artículo 1º del Decreto 841 de 1998.
Excepto los servicios de publicidad; que cumplan con todas y cada una de las condiciones previstas en el numeral 21 del artículo 476.
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