Excedentes en Fundaciones Pertenecientes al Régimen Tributario Especial.
Nos referiremos a la pérdida de capital de una inversión realizada por parte de una fundación; y si esta se puede llevar contra excedentes pendientes por reinvertir o si esta pérdida debe contabilizarse en los gastos del ejercicio gravable de 2017 para ser deducible en el impuesto sobre la renta.
Para efectos del análisis del problema planteado; se parte de la base que la fundación a 31 de diciembre de 2016 estaba clasificada dentro del Régimen Tributario Especial, para lo cual es preciso considerar las modificaciones que trajo la Ley 1819 de 2016 al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario su parte III (artículos 140 a 164); en especial lo dispuesto en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 del Estatuto Tributario.
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Respecto del tratamiento tributario de los ingresos; así como de los dividendos y participaciones percibidos por estas entidades, se trascriben los apartes pertinentes del artículo 1.2.1.5.1.20. del Decreto 1625 de 2016; también adicionado por el Decreto 2150 de 2017:
Artículo 1.2.1.5.1.20. Ingresos. El ingreso para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto; son los devengados contablemente en el año o período gravable, aplicando las limitaciones y excepciones de que trata el Título I del Libro primero del Estatuto Tributario y demás requisitos y condiciones allí previstos.
(…)
Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado; es importante señalar que las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Estatuto Tributario, que constituyeron asignaciones permanentes con el beneficio neto o excedente de los años gravables anteriores a 2017, mantendrán el tratamiento fiscal correspondiente a dichos años gravables; siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 1.2.1.5.1.34. del Decreto 1625 de 2016.
Tratamiento de las Inversiones.
Para las inversiones realizadas a partir del año gravable 2017 el artículo 1.2.1.5.1.20. (sic) del Decreto 1625 de 2016 provee la siguiente definición:
Artículo 1.2.1.5.1.22. Inversiones. Se entenderán por inversiones aquellas dirigidas al fortalecimiento del patrimonio; que no sean susceptibles de amortización ni depreciación de conformidad con las reglas previstas en el Estatuto Tributario, y que generan rendimientos para el desarrollo de la actividad meritoria de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto. Estas inversiones tendrán que ser como mínimo superiores a un (1) año.
Los rendimientos que generen dichas inversiones se tratarán como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20. de este Decreto; pudiendo dar lugar a beneficio neto o excedente.
Cuando las inversiones se destinen a fines diferentes al fortalecimiento del patrimonio; y no se reinviertan en las actividades meritorias para la cual fue calificada la entidad, tendrán el carácter de gravable en el año en que esto ocurra, a la tarifa prevista en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto.
Parágrafo 1. Las inversiones a que se refiere este artículo; deberán estar reconocidas en la contabilidad y/o conciliación fiscal o sistema de registro de diferencias, de conformidad con el artículo 772-1 del Estatuto Tributario.
(…)
Parágrafo 2. Para el tratamiento previsto en el presente artículo las inversiones serán reconocidas por su valor de adquisición. Cuando las inversiones se liquiden la diferencia resultante tendrá el tratamiento previsto en el Capítulo I del Título I del Libro primero del Estatuto Tributario.
Así las cosas; las inversiones que cumplan con los supuestos antes señalado (sic) harán parte de la determinación del beneficio neto o excedente, en los términos del artículo 1.2.1.5.1.24. del Decreto 1625 de 2016.
En caso que estas inversiones se destinen a fines diferentes a lo establecido en dicho artículo; y no se reinviertan en las actividades meritorias conforme con la calificación de esta entidad; estarán sometidas a la tarifa del 20% en los términos del numeral 2º artículo 1.2.1.5.1.36. del Decreto 1625 de 2016.
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