Impuesto Nacional al Carbo y el Plan Vallejo.
En esta oportunidad hablaremos; sobre la viabilidad de que al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM (de ahora en adelante INGA); puede aplicarse al Impuesto Nacional al Carbono bajo el entendido que la estructura de este Impuesto es similar al del INGA.
Al respecto este se debe tener en cuenta; que el Oficio # 028127 de 2014 es el resultado de la aclaración del Oficio # 19112 de 2014; por lo que a efectos de resolver esta inquietud resulta relevante analizar los dos problemas jurídicos allí planteados en el marco de la legislación vigente del Impuesto Nacional al Carbono.
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1. Oficio # 19112 de 2014; el problema jurídico planteado en este oficio se refiere; a ¿si la importación de los bienes sujetos al INGA como materia prima o insumo, para la elaboración de bienes que posteriormente van a ser exportados con cargo a un Plan Vallejo; causan aquel impuesto.?
Ante lo cual la DIAN indicó; a partir de una interpretación sistemática de las disposiciones aduaneras y tributarias; que de conformidad con el hecho generador del INGA, y atendiendo la naturaleza especial de los sistemas especiales de importación –Plan Vallejo, en aquellos casos en donde se importe ACPM o gasolina con destino a un Plan Vallejo, no habrá causación del Impuesto toda vez que la disposición de los mismos se encuentran (sic) restringida; y no se entiende nacionalizado de conformidad con la legislación aduanera.
Lo dispuesto en el artículo 221 de la ley 1819 de 2016; respecto de las Importaciones indica que en aquellos casos en donde no hay nacionalización de combustibles fósiles, de manera correlativa no hay causación del impuesto y por ende no sujeción supuesto de hecho que aplica en los sistemas especiales de Importación –Plan Vallejo-.
En consecuencia, en aquellos casos en que se importen combustibles fósiles; que sean materia prima o insumo para la elaboración de bienes que posteriormente van a ser exportados con cargo a un Plan Vallejo, no habrá causación del Impuesto Impuesto (Sic) Nacional al Carbono de conformidad con el marco legal vigente.
2. Oficio # 028127 de 2014; bajo entendido, de si hay “causación o no del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM en la operación posterior de venta que realiza el importador de combustible al beneficiario del Plan Vallejo”, ante lo cual este despacho después de un análisis de la estructura de la Ley, Decreto reglamentario y atendiendo la naturaleza monofásica concluyó que “al determinar que el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se causa solamente en uno de los eventos allí previstos y cuando hace referencia a la venta se limita a determinarlo como “las ventas efectuadas por los productores”, en cuyo caso, el momento de la causación es la fecha de emisión de la factura.”
Conclusión.
Ahora bien; respecto del Impuesto Nacional al Carbono si bien no existe una norma reglamentaria que desarrolle los supuestos de generación y causación del Impuesto; el artículo 221 prevé lo siguiente respecto de la causación en del gas y los derivados del petróleo:
“se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el gas o el derivado de petróleo”
Por consiguiente; y de manera sistemática con la naturaleza monofásica del Impuesto Nacional al Carbono en aquellos casos en que se trate de importaciones el Impuesto sólo se causa al momento de la nacionalización, y por ende para efectos del problema jurídico acá planteado cuando el Importador vende al beneficiario del Plan Vallejo, tal y como lo señaló el mencionado oficio, no habría causación de aquel Impuesto; ya que cuando la Ley habla de supuestos de venta sólo hace referencia a aquellas efectuadas por los productores.
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