ICA en Producción Primaria Agrícola.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; se refirió a la prohibición de gravar con el ICA la producción primaria agrícola esto es la primera etapa de transformación fue recogida por el Decreto Ley 1333 de 1986 en su artículo 259; en donde señala que subsiste para los departamentos y municipios la prohibición de “gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria; con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que esta sea.
Reiteración Jurisprudencial
En relación con la interpretación de esta norma; el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente:.
«La Declaración “Conforme al artículo 39 de la Ley 14 de 1983; les está prohibido a los municipios imponer gravámenes a la producción primaria agrícola, ganadera y avícola; así como gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trata de producción agropecuaria; con excepción de las fábricas de productos alimenticios y toda industria en donde haya cualquier tipo de transformación, por mínimo o elemental que este sea.
No caben en la noción de transformación; las actividades consistentes en los procesos de selección, limpieza, empaque y conservación, que aun cuando conlleven la utilización de insumos no varíen la naturaleza del producto primario agrícola.
Reiteradamente ha precisado la Sala; que el proceso productivo primario culmina con la venta del producto y por ello la venta o comercialización de productos en estado natural o primario, sin ningún tipo de transformación, hecha por el productor de los mismos,; no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio.
(…)
En este orden de ideas, la producción primaria agrícola comprende todos aquellos bienes alimenticios que no incluyen ninguna transformación, (…)
De otra parte; es preciso aclarar que el impuesto no recae sobre artículos, sino sobre la realización de actividades y que la no sujeción no es en cuanto a las personas, sino en consideración a la actividad, que debe ser agropecuaria, con exclusión expresa de las industrias en las que haya cualquier tipo de transformación.
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Conclusión.
Así las cosas; presente lo señalado por la norma en comento y con la jurisprudencia transcrita es posible afirmar el ICA en actividades agrícolas, en el marco de las actividades de producción agrícola; es la desarrollada directamente por el agricultor para producir bienes alimenticios que no han sufrido ninguna transformación.
Por tanto; el ICA en actividades agrícolas consistentes en la venta de cualquier producto agrícola por parte del agricultor se encuentra amparada por la prohibición del artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986; advirtiendo que la prohibición de gravar no se hace extensiva a terceros que comercialicen dicho bien.