Determinación de los Intereses Moratorios.

 

La DIAN mediante concepto 038 [001403] del 2019 se refirió a la modificación introducida con el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016 respecto de la tasa de interés moratorio a obligaciones anteriores al año 2017 que se cancelen en el año 2018.

 

Intereses moratorios


Al respecto debe señalarse que en efecto el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 635 del Estatuto Tributario:

 

«ARTÍCULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO.
Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web.

 

 Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa           prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes             de  la entrada en vigencia de la presente ley.

 

La propia ley se ocupó de precisar que para las obligaciones insolutas a la entrada en vigencia aplica la nueva forma de liquidación de los intereses. Ahora bien; es claro conforme con esta disposición y con el artículo 634 ibídem como se ha expresado anteriormente que los intereses se liquidan a la tasa vigente al momento del pago.

 

Consulte: Tratamiento Tributario de las Indemnizaciones.

 

En todo caso se recomienda conservar las pruebas; debido a que con ocasión de cruces de información tributaria y de seguridad social, pueden detectarse a nombre de la persona ingresos sobre los cuales no realiza aportes al Sistema de la Seguridad Social, ocasionando que sea objeto de una acción persuasiva o proceso de fiscalización, oportunidad en la cual podrá desvirtuar los hechos aportando las pruebas correspondientes. 

 

En consecuencia; acorde con lo manifestado en el Oficio 005033 de 10 de marzo de 2017 que señala en uno de sus apartes: «(…) Así las cosas, para la liquidación de interés de mora se deben seguir aplicando los mismos parámetros señalados en la Circular 0003 de 2013, pero utilizando la tasa de interés moratorio establecida a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016. (…)»; es claro que sin distingo del período al que corresponda la obligación tributaria de plazo vencido, si el pago se realiza a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016 se aplicará la tasa de interese moratorio en la forma consagrada en el artículo 635 del estatuto tributario en la forma en que fue modificado por el artículo 279 de la citada ley.

 

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