Base Gravable en Servicios de Telefonía Datos y Navegación Móvil.

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; se refirió al tratamiento tributario aplicable a los servicios de telefonía, datos y navegación móvil, mediante oficio 31781 del 2017; documento que se tiene en cuenta en el presente escrito.

Telefonía Datos y Navegación Móvil.

El artículo 512-2 del Estatuto Tributario; que consagra la base gravable del impuesto nacional al consumo en los servicios de telefonía, datos y navegación móvil señalaba:

 

Consulte: Retención a Pago por Acciones Preferenciales.

 

“ART. 512-2.- Base gravable y tarifa en el servicio de telefonía móvil. “Artículo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1607 de 2012”. El servicio de telefonía móvil estará gravado con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas. El impuesto se causará en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario. Este impuesto de cuatro por ciento (4%) será destinado a inversión social y se distribuirá así: (…)

 

Esta disposición fue modificada por el artículo 201 de la Ley 1819 de 2016 el cual señala:


“ART. 512-2.- Modificado. L. 1819/2016, art. 201. Base gravable y tarifa en los servicios de telefonía, datos y navegación móvil. Los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil estarán gravados con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas.

Para la porción correspondiente a los servicios de datos, internet y navegación móvil se gravará sólo el monto que exceda de un punto cinco (1.5) UVT mensual.

El impuesto se causará en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario. (…)” resaltado fuera del texto.


De la misma se encuentra que la tarifa del impuesto continúa siendo el cuatro (4%) por ciento sobre la totalidad del servicio excluyendo el impuesto sobre las ventas que se causa con ocasión del mismo.

 

Conclusión.

Quiso el legislador establecer una porción sobre la cual no se causa el impuesto nacional al consumo de tal suerte que debe ser tomada en su literalidad, así es claro cuando señala que el monto de 1.5 UVT sobre el cual no se causa el referido impuesto corresponde a los servicios de “datos, internet y navegación móvil.”. En tal contexto dado que los beneficios, exclusiones y demás tratamientos exceptivos son de exclusiva competencia del legislador, solamente pueden ser aplicados a los hechos y situaciones previstas en la ley. Por tanto el monto de 1.5 UVT mensual consagrado en el inciso 2 del artículo 512-2 del E.T., solamente es aplicable a los servicios allí incluidos-datos, internet y navegación móvil- dentro de los cuales no se encuentra la telefonía móvil.

 

En consecuencia, corresponderá al prestador del servicio tener en cuenta cada servicio prestado e incluido en el plan, para efectos de establecer el valor del servicio excluido o no gravado que corresponda, teniendo en cuenta que cada plan debe tener su correspondiente liquidación a la cual se le aplican las reglas para liquidar el impuesto.

 

TAMBIÉN LE PUEDE INTERESAR.