Corrección Provocada por la Administración.

 

Hablaremos de la corrección a una declaración tributaria con posterioridad a la notificación del requerimiento especial; proponiendo modificaciones en renglones que no fueron objeto de cuestionamiento por parte de la División de Gestión de Fiscalización en el requerimiento especial.

Corrección provocada

El asunto será atendido en forma de acuerdo con el contenido del artículo 709 del E.T.; que trata el tema de la corrección provocada, acerca del cual ya se pronunció la DIAN por medio del Concepto No. 039152 del 25 de abril de 2000, precisando:

 

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Artículo 709. Corrección provocada por el requerimiento especial. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento a su ampliación; el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración; en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto; el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante; deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

El cumplimiento de alguno de estos presupuestos conlleva a la desestimación de la corrección y por lo tanto a la Resolución de sanción por inexactitud o a la liquidación oficial de revisión según el caso. De tal manera que; si el contribuyente, responsable o agente retenedor no acepta ni total ni parcialmente los hechos planteados en el requerimiento; la respectiva División de Liquidación produce el acto administrativo. Si el actor no acepta alguna de las viabilidades; pero anexa declaraciones de corrección sin la prueba del pago o acuerdo de pago, incumple los requisitos exigidos y la consecuencia es la misma.”

 

¿Qué ha dicho el Consejo de Estado?

En reciente sentencia la sección cuarta del Consejo de Estado se refirió a este tema de la siguiente forma:


“(…) En el caso en estudio; la declaración de corrección que (…) radicó el 12 de noviembre de 2003 es provocada, por haberse presentado dentro del término de respuesta al requerimiento especial. Por lo tanto; para que se considere válida; es necesario que se acredite el cumplimiento de los requisitos que trae el artículo 709 del Estatuto Tributario; a saber:

1. Que se presente con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación.
2. Que se acepten total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento.
3. Que se corrija la liquidación privada; incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte, y
4. Que a la respuesta al requerimiento se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

De acuerdo con el artículo a que se ha hecho alusión; la corrección de la declaración privada que se efectúe dentro del término de respuesta al requerimiento especial se debe limitar a las glosas propuestas por la Administración de Impuestos en el requerimiento especial, ya que sólo se permite incluir los mayores valores y la sanción por inexactitud que en forma expresa acepte el contribuyente. Por consiguiente; la modificación de la liquidación privada en aspectos no cuestionados por la DIAN excede el alcance del artículo 709 del Estatuto Tributario e invalida la declaración de corrección, sin que la entidad demandada deba proferir un acto administrativo independiente que anule la declaración (…)”. [mayo 24 de 2012, radicación 18766].

 

CONCLUSIÓN.

Como se observa; las consecuencias de incluir en la corrección valores no cuestionados por la Dian radican en que la declaración presentada simplemente no se tendrá en cuenta, será como si el contribuyente no hubiera dado respuesta al requerimiento especial, lo cual conlleva a continuará (sic) con el proceso de determinación del impuesto, profiriendo liquidación oficial de revisión, contando con una nueva oportunidad (sic) procesar para ejercer su defensa.

 

En consecuencia; las declaraciones de corrección provocadas por el requerimiento especial que no estén acompañadas de los requisitos contenidos en el artículo 709 del Estatuto Tributario, no pueden ser aceptas por la administración tributaria y las consecuencias son las anteriormente mencionadas.

 

Cuando un contribuyente corrige su declaración en ocasión a la respuesta de un requerimiento especial (corrección provocada); debe limitarse a corregir lo que la Dian le ha expuesto en las glosas, pues de no hacerlo dicha declaración no tendrá validez alguna.

 

El contribuyente está facultado para corregir en todo o en parte de lo que la Dian le propone corregir; pero no más, pues de llegar a corregir en exceso su declaración puede no ser tenida en cuenta por la Dian, profiriendo esta la liquidación oficial de revisión.

 

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